CONVENIO
COLECTIVO 5/88
Según
Decreto 292/03 la remuneración básica deberá
ser incrementada en la suma de PESOS VEINTIOCHO ($ 28.-) por mes,
durante el lapso de OCHO (8) meses a partir de las escalas de Junio/203.-
Julio/203.
. . . . . . . . $ 28.-
Agosto/2003.
. . . . . $ 56.-
Setiembre/2003.
. . . $ 84.-
Octubre/2003.
. . . . . .$ 112.-
Noviembre/2003.
. . . .$ 140.-
Diciembre/2003.
. . . . $ 168.-
Enero/2004
. . . . . . . . $ 196.-
Febrero/2004.
. . . . . . $ 224.-
TABLAS
DE SALARIOS:
Regirá
la presente tabla de salarios para los meses indicados:
CATEGORÍAS
VALOR HORA
Codificación
Denominación |
Julio
1988 |
Agosto
1988 |
01
Ayudante |
Au
6.70 |
Au
7.70 |
02
Ayudante Calificado |
Au
7.00 |
Au
8.10 |
03
Ayudante Especializado |
Au
7.35 |
Au
8.50 |
04
Operador |
Au
7.60 |
Au
8.90 |
05
Operador Calificado |
Au
8.00 |
Au
9.30 |
06
Operador Especializado |
Au
8.70 |
Au
10.10 |
07
Oficial |
Au
9.40 |
Au
10.90 |
08
Oficial Especializado |
Au
10.40 |
Au
12.00 |
La
presente escala rige a partir del 1º de Julio de 1988.-
COMISION
SALARIAL PERMANENTE:
Las partes convienen formar una Comisión Salarial Permanente
compuesta por representantes de la Federación de Obreros y Empleados
de la Industria Aceitera y Afines del País y la Cámaras
Empresarias signatarias de ésta convención colectiva de
trabajo, que se reunirá necesariamente a la solicitud de una
de las partes en el término de cinco (5) días de efectuado
el pedido a los efectos de tratar la evolución salarial de los
trabajadores involucrados en ésta Convención Colectiva
de Trabajo.-
PREMIO POR PRESENTISMO:
Institúyese un premio a la asistencia, puntualidad y contracción
al trabajo, denominado premio por presentismo, bajo las siguientes condiciones:
a. Este premio consistirá en el pago de una suma adicional horaria
de Australes 0.80 (ochenta centavos) por el mes de Julio de 1988 y de
Australes 0.95 (noventa y cinco centavos) para el mes de Agosto de 1988,
el que será liquidado a todos los obreros que hayan cumplido
en cada quincena efectiva, íntegra y puntualmente su horario
de trabajo, durante todas las jornadas de labor estipuladas por el empleador
y que además hayan cumplido las tareas en las condiciones habituales
en base a las normas y disposiciones estipuladas en este convenio. No
se computarán como ausencias a los efectos de adjudicar el premio:
1. - Hasta tres (3) días corridos por fallecimiento de padres,
cónyuge o persona con la que el trabajador estuviese unido en
aparente matrimonio, hijos o hermanos legítimos, o hasta cinco
(5) días corridos en el caso de que el familiar fallecido se
encontrase a una distancia mayor de sesenta (60) Kms. Y el operario
concurriere a la localidad distante.-
2. - Hasta doce (12) días corridos de licencia por matrimonio.-
3. - Por rendir exámen en la enseñanza media o universitaria
hasta dos días corridos y hasta un máximo de diez (10)
días por año calendario.-
4. - Hasta dos (2) días corridos por nacimiento de hijo.-
5. - Hasta un (1) día por donación de sangre.-
6. - Tampoco serán tomadas como ausencias a los efectos del presente
beneficio los permisos que el empleador le otorgue a pedido de la Federación
de Obreros y Empleados de la Industria Aceitera y Afines del País
u Organización Gremial de la actividad aceitera reconocida, a
los miembros de Comisión Interna o a dirigentes gremiales, motivados
exclusivamente por su función específica como tales, y
siempre y cuando los permisos hayan sido solicitados por escrito, con
expresión de causa y con debida antelación.-
7. - Para las ausencias como consecuencia de accidentes de trabajo que
excedan de siete (7) días.-
b. El premio se liquidará en base a las horas normales de trabajo
y también sobre las horas extraordinarias que puedan exceder
las horas normales, pero consideradas éstas como hora simple
para la determinación de la cantidad.
c. No serán acreedores al premio los obreros que no hayan cumplido
sus horarios completos en la quincena por causas distintas a las mencionadas
anteriormente, aún cuando las ausencias o cumplimiento parcial
de sus horarios fuere motivado por causas no voluntarias. Tampoco serán
acreedores al premio los obreros que incurran en paro, trabajos a desgano
o reglamento, salvo excepcionalmente paros con abandono de los lugares
de trabajo decretados por la Federación de Obreros y Empleados
de la Industria Aceitera y Afines del País u Organización
Gremial jerárquica reconocida.
d. El obrero que durante una quincena haya incurrido en una ausencia
al trabajo o dos llegadas tarde, cuya duración total sea superior
a treinta (30) minutos, será acreedor al 40% (cuarenta por ciento)
del premio total correspondiente a dicha quincena. No recibirá
premio alguno el obrero que en una quincena incurriere en más
de una ausencia al trabajo o en más de dos llegadas tarde, tal
cual queda expresado.
e. Los empleadores que tengan establecidos premios a la asistencia,
puntualidad y/o contracción al trabajo, iguales, similares o
parecidos, sea por institución unilateral del empleador, acuerdos
de empresa o bien homologados por las entidades representativas de ambos
sectores laborales, acuerdos individuales, acuerdos de empresa, convenios
zonales, beneficios inherentes a la retribución de aquellos que
hayan respondido pura y exclusivamente a una verdadera racionalización
de tareas, quedarán absorbidos por el presente premio.-
Se deja estipulado que el presente premio conformará el salario
profesional para la Industria Aceitera del País, en un todo de
acuerdo con lo dispuesto por la ley 20.744 (t.o. 1976).-
HORAS
EXTRAORDINARIAS:
Las partes convienen como beneficiario de la presente Convención
Colectiva de Trabajo que los operarios/as de la actividad percibirán
como retribución por las horas extraordinarias de labor, un adicional
del 100% (cien por ciento) sobre el valor de las horas normales, cualquiera
sea el día de la semana en que las mismas se realicen. Se deja
perfectamente aclarado que el incremento del 100% estipulado en el presente
artículo, absorbe y reemplaza al beneficiario que por igual concepto,
es decir, horas extras, estipula actualmente la Ley 20.744 (t.o. 1976),
como así también las disposiciones reglamentarias y/o
complementarias y/o legislación futura que disponga sobre la
materia.-
ANTIGÜEDAD:
Los obreros percibirán un adicional por antigüedad consistente
en el 0.50% (cincuenta centésimo por ciento) de su jornal básico,
por cada año de servicio y desde el primero hasta el cuarto año
inclusive. A partir del quinto año éste adicional se conviene
en el 1 (uno) por ciento de su jornal básico.-
VIÁTICO CONDUCTOR Y ACOMPAÑANTE DE CAMIÓN - HORAS
EXTRAORDINARIAS:
Los conductores y personal acompañantes de camiones que efectúen
tareas de reparto o transporte de mercadería y que por tal circunstancia
del trabajo deben almorzar fuera del lugar del que habitualmente lo
hacen percibirán un viático equivalente al 23% (veintitrés
por ciento) del jornal, por tal concepto por día y por persona.
Atento las características del transporte a larga distancia los
conductores y acompañantes de camión a larga distancia
percibirán un 1.37% (uno con treinta y siete centésimas
por ciento) del valor hora por Km. recorrido, compensándose con
ese importe las horas extraordinarias. En los casos de viajes realizados
los sábados después de las 13 horas los domingos y feriados,
la compensación por horas extraordinarias se incrementa un 100%
(cien por ciento). Queda expresamente convenido que la retribución
por kilometraje recorrido se deberá pagar en función de
las distancias efectivamente recorridas, aunque no hubiese el trabajador
realizado horas extras en el período de que se trate. En el caso
en que los conductores y acompañantes de camión a larga
distancia deban pernoctar fuera de su residencia percibirán un
40% (cuarenta por ciento) del jornal. En aquellos casos en que se registren
permanencias fuera del lugar de residencia por más de 12 (doce)
horas percibirán en concepto de estadía por día
un 102% (ciento dos por ciento) del jornal. Será considerado
transporte a larga distancia el que supere los 100 Kms. de recorrido.-