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FEDERACION OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA ACEITERA
CONVENIO COLECTIVO 5/88

Según Decreto 292/03 la remuneración básica deberá ser incrementada en la suma de PESOS VEINTIOCHO ($ 28.-) por mes, durante el lapso de OCHO (8) meses a partir de las escalas de Junio/203.-

Julio/203. . . . . . . . . $ 28.-
Agosto/2003. . . . . . $ 56.-
Setiembre/2003. . . . $ 84.-
Octubre/2003. . . . . . .$ 112.-
Noviembre/2003. . . . .$ 140.-
Diciembre/2003. . . . . $ 168.-
Enero/2004 . . . . . . . . $ 196.-
Febrero/2004. . . . . . . $ 224.-

TABLAS DE SALARIOS:

Regirá la presente tabla de salarios para los meses indicados:

CATEGORÍAS VALOR HORA

Codificación Denominación Julio 1988 Agosto 1988
01 Ayudante Au 6.70 Au 7.70
02 Ayudante Calificado Au 7.00 Au 8.10
03 Ayudante Especializado Au 7.35 Au 8.50
04 Operador Au 7.60 Au 8.90
05 Operador Calificado Au 8.00 Au 9.30
06 Operador Especializado Au 8.70 Au 10.10
07 Oficial Au 9.40 Au 10.90
08 Oficial Especializado Au 10.40 Au 12.00

La presente escala rige a partir del 1º de Julio de 1988.-

COMISION SALARIAL PERMANENTE:
Las partes convienen formar una Comisión Salarial Permanente compuesta por representantes de la Federación de Obreros y Empleados de la Industria Aceitera y Afines del País y la Cámaras Empresarias signatarias de ésta convención colectiva de trabajo, que se reunirá necesariamente a la solicitud de una de las partes en el término de cinco (5) días de efectuado el pedido a los efectos de tratar la evolución salarial de los trabajadores involucrados en ésta Convención Colectiva de Trabajo.-

 

 



PREMIO POR PRESENTISMO:

Institúyese un premio a la asistencia, puntualidad y contracción al trabajo, denominado premio por presentismo, bajo las siguientes condiciones:

a. Este premio consistirá en el pago de una suma adicional horaria de Australes 0.80 (ochenta centavos) por el mes de Julio de 1988 y de Australes 0.95 (noventa y cinco centavos) para el mes de Agosto de 1988, el que será liquidado a todos los obreros que hayan cumplido en cada quincena efectiva, íntegra y puntualmente su horario de trabajo, durante todas las jornadas de labor estipuladas por el empleador y que además hayan cumplido las tareas en las condiciones habituales en base a las normas y disposiciones estipuladas en este convenio. No se computarán como ausencias a los efectos de adjudicar el premio:

1. - Hasta tres (3) días corridos por fallecimiento de padres, cónyuge o persona con la que el trabajador estuviese unido en aparente matrimonio, hijos o hermanos legítimos, o hasta cinco (5) días corridos en el caso de que el familiar fallecido se encontrase a una distancia mayor de sesenta (60) Kms. Y el operario concurriere a la localidad distante.-
2. - Hasta doce (12) días corridos de licencia por matrimonio.-
3. - Por rendir exámen en la enseñanza media o universitaria hasta dos días corridos y hasta un máximo de diez (10) días por año calendario.-
4. - Hasta dos (2) días corridos por nacimiento de hijo.-
5. - Hasta un (1) día por donación de sangre.-
6. - Tampoco serán tomadas como ausencias a los efectos del presente beneficio los permisos que el empleador le otorgue a pedido de la Federación de Obreros y Empleados de la Industria Aceitera y Afines del País u Organización Gremial de la actividad aceitera reconocida, a los miembros de Comisión Interna o a dirigentes gremiales, motivados exclusivamente por su función específica como tales, y siempre y cuando los permisos hayan sido solicitados por escrito, con expresión de causa y con debida antelación.-
7. - Para las ausencias como consecuencia de accidentes de trabajo que excedan de siete (7) días.-
b. El premio se liquidará en base a las horas normales de trabajo y también sobre las horas extraordinarias que puedan exceder las horas normales, pero consideradas éstas como hora simple para la determinación de la cantidad.
c. No serán acreedores al premio los obreros que no hayan cumplido sus horarios completos en la quincena por causas distintas a las mencionadas anteriormente, aún cuando las ausencias o cumplimiento parcial de sus horarios fuere motivado por causas no voluntarias. Tampoco serán acreedores al premio los obreros que incurran en paro, trabajos a desgano o reglamento, salvo excepcionalmente paros con abandono de los lugares de trabajo decretados por la Federación de Obreros y Empleados de la Industria Aceitera y Afines del País u Organización Gremial jerárquica reconocida.
d. El obrero que durante una quincena haya incurrido en una ausencia al trabajo o dos llegadas tarde, cuya duración total sea superior a treinta (30) minutos, será acreedor al 40% (cuarenta por ciento) del premio total correspondiente a dicha quincena. No recibirá premio alguno el obrero que en una quincena incurriere en más de una ausencia al trabajo o en más de dos llegadas tarde, tal cual queda expresado.
e. Los empleadores que tengan establecidos premios a la asistencia, puntualidad y/o contracción al trabajo, iguales, similares o parecidos, sea por institución unilateral del empleador, acuerdos de empresa o bien homologados por las entidades representativas de ambos sectores laborales, acuerdos individuales, acuerdos de empresa, convenios zonales, beneficios inherentes a la retribución de aquellos que hayan respondido pura y exclusivamente a una verdadera racionalización de tareas, quedarán absorbidos por el presente premio.-
Se deja estipulado que el presente premio conformará el salario profesional para la Industria Aceitera del País, en un todo de acuerdo con lo dispuesto por la ley 20.744 (t.o. 1976).-

HORAS EXTRAORDINARIAS:
Las partes convienen como beneficiario de la presente Convención Colectiva de Trabajo que los operarios/as de la actividad percibirán como retribución por las horas extraordinarias de labor, un adicional del 100% (cien por ciento) sobre el valor de las horas normales, cualquiera sea el día de la semana en que las mismas se realicen. Se deja perfectamente aclarado que el incremento del 100% estipulado en el presente artículo, absorbe y reemplaza al beneficiario que por igual concepto, es decir, horas extras, estipula actualmente la Ley 20.744 (t.o. 1976), como así también las disposiciones reglamentarias y/o complementarias y/o legislación futura que disponga sobre la materia.-

ANTIGÜEDAD:
Los obreros percibirán un adicional por antigüedad consistente en el 0.50% (cincuenta centésimo por ciento) de su jornal básico, por cada año de servicio y desde el primero hasta el cuarto año inclusive. A partir del quinto año éste adicional se conviene en el 1 (uno) por ciento de su jornal básico.-

VIÁTICO CONDUCTOR Y ACOMPAÑANTE DE CAMIÓN - HORAS EXTRAORDINARIAS:
Los conductores y personal acompañantes de camiones que efectúen tareas de reparto o transporte de mercadería y que por tal circunstancia del trabajo deben almorzar fuera del lugar del que habitualmente lo hacen percibirán un viático equivalente al 23% (veintitrés por ciento) del jornal, por tal concepto por día y por persona. Atento las características del transporte a larga distancia los conductores y acompañantes de camión a larga distancia percibirán un 1.37% (uno con treinta y siete centésimas por ciento) del valor hora por Km. recorrido, compensándose con ese importe las horas extraordinarias. En los casos de viajes realizados los sábados después de las 13 horas los domingos y feriados, la compensación por horas extraordinarias se incrementa un 100% (cien por ciento). Queda expresamente convenido que la retribución por kilometraje recorrido se deberá pagar en función de las distancias efectivamente recorridas, aunque no hubiese el trabajador realizado horas extras en el período de que se trate. En el caso en que los conductores y acompañantes de camión a larga distancia deban pernoctar fuera de su residencia percibirán un 40% (cuarenta por ciento) del jornal. En aquellos casos en que se registren permanencias fuera del lugar de residencia por más de 12 (doce) horas percibirán en concepto de estadía por día un 102% (ciento dos por ciento) del jornal. Será considerado transporte a larga distancia el que supere los 100 Kms. de recorrido.-

 

 

 

 

 

 

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